Hay 2 características concretas del contrato en las que se basa la afirmación de que no se trata de un contrato de prestación de servicios.
En primer lugar, encomienda a los concesionarios de los servicios de los hospitales que presten toda la asistencia sanitaria especializada que sea necesaria, “pero como estos hospitales no disponen de todos los servicios y prestaciones necesarios, es evidente que se les está encomendando la prestación de un servicio imposible, que no puede constituir el objeto de un contrato”.
En segundo lugar, los miembros de la población ‘protegida’ por cada concesionario tienen libertad para elegir el hospital que les atienda, “por lo que en teoría podría darse el caso de que un hospital no prestara servicio alguno porque nadie lo eligiera, y esto no haría que el concesionario incumpliera el contrato, ni que perdiera su derecho a cobrar la prima pactada por la Administración”.
En realidad, la obligación principal que se impone a los concesionarios es que le aseguren a la Administración un coste determinado por la asistencia sanitaria especializada que requiera su ‘población protegida’ “y esto no es contrato de servicios, sino de seguro”.
Externalización sanitaria en Madrid: ¿Prestación de servicio o seguro de Salud?